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FAQ

aug 27, 1993 - Ley 70 de 1993: Por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política

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En el capítulo I por medio del artículo 1° se establece que la Ley tiene por "objeto reconocer a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con su prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva (...). Así mismo tiene omo propósito establecer mecanismos para la protección de la identidad cultural y de los derechos de las comunidades negras de Colombia como grupo étnico, y el fomento de su desarrollo económico y social, con el fin de garantizar que estas comunidades obtengan condiciones reales de igualdad de oportunidades frente al resto de la sociedad colombiana".

En el capítulo II sobre los "Principios" por medio del artículo 3° se disponen como principios:
"1. El reconocimiento y la protección de la diversidad étnica y cultural y el derecho a la igualdad de todas las culturas que conforman la nacionalidad colombiana.
2. El respeto a la integralidad y la dignidad de la vida cultural de las comunidades negras.
3. La participación de las comunidades negras y sus organizaciones sin detrimento de su autonomía, en las decisiones que las afectan y en las de toda la Nación en pie de igualdad, de conformidad con la ley.
4. La protección del medio ambiente atendiendo a las relaciones establecidas por las comunidades negras con la naturaleza".

En el capítulo III sobre "Reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva" por medio del artículo 4° ordena que "el Estado adjudicará a las comunidades negras (...) de conformidad con las definiciones contenidas en el artículo segundo, (...) las tierras baldías de las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico y aquellas ubicadas en las áreas de que trata el inciso segundo del artículo 1°, de la presente Ley que vienen ocupando de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción.
Los terrenos respecto de los cuales se determine el derecho a la propiedad colectiva se denominarán para todos los efectos legales "Tierras de las Comunidades Negras"."

En el artículo 5° se estipula que "para recibir en propiedad colectiva tierras adjudicables, cada comunidad formará un Consejo Comunitario como forma de administración interna, cuyos requisitos determinará el reglamento que expida el Gobierno Nacional.
Además de las que prevea el reglamento, son funciones de los Consejos Comunitarios: delimitar y asignar áreas al interior de las tierras adjudicadas; velar por la conservación y protección de los derechos de la propiedad colectiva, la preservación de la identidad cultural, el aprovechamiento y la conservación de los recursos naturales; escoger al representante legal de la respectiva comunidad en cuanto persona jurídica, y hacer de amigables componedores en los conflictos internos factibles de conciliación".

Por medio del artículo 6° se aclara que las adjudicaciones colectivas realizadas conforme a la ley, excepto los suelos y los bosques, excluyen:
a. El dominio sobre los bienes de uso público.
b. Las áreas urbanas de los municipios.
c. Los recursos naturales renovables y no renovables.
d. Las tierras de resguardos indígenas legalmente constituidos.
e. El subsuelo y los predios rurales en los cuales se acredite propiedad particular conforme a la Ley 200 de 1936.
f. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional.
g. Áreas del Sistema de Parques Nacionales.

En el artículo 7° se dispone que la parte de la tierra de la comunidad negra para uso colectivo es inalienable, imprescriptible e inembargable. Se aclara que "Sólo podrán enajenarse las áreas que sean asignadas a un grupo familiar, por la disolución de aquel u otras causas que señale el reglamento, pero el ejercicio del derecho preferencial de ocupación o adquisición únicamente podrá recaer en otros miembros de la comunidad y en su defecto en otro miembro del grupo étnico, con el propósito de preservar la integridad de las tierras de las comunidades negras y la identidad cultural de las mismas.".

Por medio del artículo 8° se define que para la adjudicación de un territorio colectivo cada comunidad deberá presentar una solicitud al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora).
Una comisión integrada por el Incora, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el Inderena realizarán una evaluación técnica de las solicitudes y determinará los límites de la "propiedad colectiva".

De acuerdo al artículo 9° la solicitud debe conjtener información sobre:
a. La descripción física del territorio que se pretende títular.
b. Antecedentes etnohistóricos.
c. Descripción demográfica del territorio.
d. Prácticas tradicionales de producción.

En el artículo 10° se expone que "Radicada la solicitud el gerente regional respectivo ordenará una visita a la comunidad negra interesada, la cual no podrá exceder de sesenta días contados a partir de la radicación de la solicitud. La resolución que ordena la visita se le notificará al grupo negro interesado, a la organización respectiva y al procurador delegado para asuntos agrarios.
De la visita practicada se levantará un acta que contenga los siguientes puntos:
a) Ubicación del terreno.
b) Extensión aproximada del terreno.
c) Linderos generales del terreno.
d) Número de habitantes negros que vivan en el terreno.
e) Nombre y número de personas extrañas que no pertenezcan a la comunidad establecida, indicando el área aproximada que ocupan.
f) Levantamiento planimétrico del territorio a ser titulado.

De acuedo al artículo 11° en un el Incora expedirá los actos administrativos por medio de los cuales se adjudique la propiedad colectiva, en un término de sesenta (60) días.

En el capítulo IV sobre "Uso de la tierra y protección de los recursos naturales y del ambiente" se decreta en el artículo 20° que conforme al Art. 58° de la Constitución Política " la propiedad colectiva sobre las áreas a que se refiere esta ley, debe ser ejercida de conformidad con la función social y ecológica que le es inherente. En consecuencia, los titulares deberán cumplir las obligaciones de protección del ambiente y de los recursos naturales renovables y contribuir con las autoridades en la defensa de ese patrimonio".

En el artículo 22° se dispone que "Cuando en las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales ubicados en las zonas se encuentren familias o personas de comunidades negras que se hubieran establecido en ellas antes de la declaratoria del área-parque, el Inderena o la entidad que haga sus veces definirá, en el plan de manejo que se debe expedir, las prácticas tradicionales de dichas comunidades que son compatibles con la naturaleza, objetivos y funciones del área de que se trate. Para tal efecto, la entidad administradora del Sistema de Parques Nacionales promoverá mecanismos de consulta y participación con estas comunidades.
Si las personas a que se refiere el presente artículo no se allanan a cumplir el plan de manejo expedido por la entidad, se convendrá con ellas y con el Incora su reubicación a otros sectores en los cuales se pueda practicar la titulación colectiva".

En el capítulo V sobre "Recursos mineros" por medio del artículo 27° se faculta que las comunidades negras "gozarán del derecho de prelación para que el Gobierno, a través del Ministerio de Minas y Energía, les otorgue licencia especial de exploración y explotación en zonas mineras de comunidades negras sobre los recursos naturales no renovables tradicionalmente aprovechados por tales comunidades. Sin embargo, la licencia especial, podrá comprender otros minerales con excepción del carbón, minerales radioactivos, sales e hidrocarburos".

En el artículo 51° se expresa "Las entidades del Estado en concertación con las comunidades negras, adelantarán actividades de investigación, capacitación, fomento, extensión y transferencia de tecnologías apropiadas para el aprovechamiento ecológico, cultural, social y económicamente sustentable de los recursos naturales, a fin de fortalecer su patrimonio económico y cultural".

En el artículo 59° se aclara que "Las cuencas hidrográficas en que se asienten las comunidades negras beneficiarias de la titulación colectiva se constituirán en unidades para efectos de la planificación del uso y aprovechamiento de los recursos naturales conforme a reglamentación que expida el Gobierno Nacional".

Fuente:

Ley 70 de 1993. Por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política. 27 de agosto de 1993. D.O. 41013.

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Date:

aug 27, 1993
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