jan 24, 1979 - Ley 9 de 1979: Por la cual se dictan Medidas Sanitarias
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En el artículo 1° se establece que para la protección del Medio Ambiente:
a. Las normas generales que servirán de base a las disposiciones y reglamentaciones necesarias para preservar, restaurar y mejorar las condiciones sanitarias en lo que se relaciona a la salud humana.
b. Los procedimientos y las medidas que se deben adoptar para la regulación, legalización y control de los descargos de residuos y materiales que afectan o pueden afectar las condiciones sanitarias del Ambiente.
En el artículo 2° se decreta que cuando se haga referencia al agua, se comprenderán tanto las públicas como las privadas.
En el artículo 3° se define que para el control sanitario de los usos del agua se tendrán en cuenta:
a. Consumo humano.
b. Doméstico.
c. Preservación de flora y fauna.
d. Agrícol y pecuario.
e. Recreativo.
f. Industrual.
g. Transporte.
En el artículo 5° el Ministerio de Salud tiene la facultad de establecer las características deseables y admisibles que deben tener las aguas para efectos del control sanitario.
En el artículo 6° los criterios para las características deseables y admisibles de las aguas son:
a. La preservación de sus características naturales.
b. La conservación de ciertos límites acordes con las necesidades del consumo humano y con el grado de desarrollo previsto en su área de influencia.
c. El mejoramiento de sus características hasta alcanzar las calidades para consumo humano y las metas propuestas para un conveniente desarrollo en el área de influencia.
Sobre residuos líquidos:
En el artículo 12° se define que "toda edificación, concentración de edificaciones o desarrollo urbanístico, localizado fuera del radio de acción del sistema de alcantarillado público, deberá dotarse de un sistema de alcantarillado particular o de otro sistema adecuado de disposición de residuos".
En el artículo 15° se propone que "una vez construido los sistemas de tratamiento de agua, la persona interesada deberá informar al Ministerio de Salud o a la entidad delegada, con el objeto de comprobar la calidad del afluente.
Si al construir un sistema de tratamiento de agua no alcanza los límites prefijados, la persona interesada deberá ejecutar los cambios o adiciones necesarios para cumplir con las exigencias requeridas".
En el artículo 16° se manifiesta que "en la realización de planes de ordenamiento urbano deberán tenerse en cuenta, para la ubicación de las zonas industriales, los siguientes aspectos:
a. Incidencias de las descargas de residuos industriales líquidos en los sistemas de alcantarillado municipal.
b. Grado de tratamiento requerido de acuerdo con las características de los residuos industriales líquidos y con la clasificación de las fuentes receptoras y su incidencia en los sistemas municipales de tratamiento.
c. Posibles efectos sobre la utilización actual o futura de las aguas.
d. Posibilidad de construcción de sistemas de tratamiento y de alcantarillado para aguas residuales y aguas lluvias.
e. Conveniencia de zonificar el área industrial de acuerdo con las características de los residuos producidos en los diferentes establecimientos, con el objeto de facilitar o complementar los procesos de tratamiento requeridos.
f. Régimen de caudales de la fuente receptora".
En el título II sobre "Suministro de agua" se establece en el artículo 51° que "para eliminar y evitar la contaminación del agua para el consumo humano la presente ley establece:
a. Regulaciones sobre la toma de aguas y las condiciones de los lugares cercanos al sitio donde se efectúa esta actividad.
b. Regulaciones sobre canales o tuberías que dan paso al agua desde la fuente de abastecimiento hasta la planta de potabilización o, en defecto de ésta, hasta el tanque de almacenamiento.
c. Regulaciones sobre las estaciones de bombeo y los equipos destinados a elevar el agua de la fuente de abastecimiento o de cualquier otra parte del sistema de suministro.
d. Regulaciones sobre los procesos necesarios para la potabilización del agua.
e. Regulaciones sobre almacenamiento del agua y su transporte hasta el usuario, con excepción de los aspectos correspondientes a la fontanería o instalación interior.
f. Regulación para el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Título.
En "De las aguas superficiales" se establece en el artículo 55° "el stablecimiento de núcleos urbanísticos, edificaciones o concentraciones de éstos, cerca de las fuentes que provean agua para el consumo humano, deberán ajustarse a las regulaciones dictadas en el Título I de la presente ley".
En el artículo 56° se define que "no se permitirán las concentraciones humanas ocasionales cerca de fuentes de agua para el consumo humano, cuando causen o puedan causar contaminaciones".
En el artículo 57° se decreta que "las entidades encargadas de la entrega del agua potable al usuario velarán por la conservación y control en la utilización de la fuente de abastecimiento, para evitar el crecimiento inadecuado de organismos, la presencia de animales y la posible contaminación de otras causas".
En "De la conducción" se propone en el artículo 64° que "en todo sistema de conducción de agua los conductos, accesorios y demás obras deberán protegerse suficientemente para que no se deteriore la calidad del agua. En lo posible la conducción deberá ser cerrada y a presión".
En el artículo 65° se determina que "las conducciones deberán estar provistas de desagües en los puntos bajos cuando haya posibilidad de que se produzcan sedimentos".
En el artículo 66° se ordena que "la tubería y los materiales empleados para la conducción deberán cumplir con las normas del Ministerio de Salud".
Fuente:
Ley 9 de 1979. Por la cual se dictan Medidas Sanitarias. 24 de enero de 1979. D.O. 35308.
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