16 июл 1824 г. - Ley de enfiteusis
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El 7 de abril de 1826, con la firma de Bernardino Rivadavia y Julián Segundo de Agüero, el Gobierno envió al Congreso un proyecto de ley por el que se extendía a todo el país el régimen enfitéutico.
Las características del mismo diferían del que se había aplicado en Europa, donde las tierras se entregaban a perpetuidad y mediante el pago de un canon inamovible.
Rivadavia estableció la entrega de tierras por un lapso no mayor de 10 años, pues creyó que con ese tiempo desaparecería el problema del empréstito, que ya estaría saldado, y el enfiteuta tendría el privilegio de la compra de esas tierras.
Durante ocho días se debatió el proyecto en el Congreso. El 18 de mayo de 1826 fue finalmente sancionada la ley, que establecía la entrega de las tierras en enfiteusis por el término de 20 años, a partir del 1º de enero de 1827. El texto de la Ley es el siguiente:
Artículo 1º – Las tierras de propiedad pública, cuya enajenación por la ley del 15 de febrero es prohibida en todo el territorio del Estado, se darán en enfiteusis durante el termino, cuando menos, de 20 años, que empezaran a contarse desde el 1º de enero de 1827.
Artículo 2º – En los primeros diez años, el que los reciba en esta forma pagará al tesoro público la renta o canon correspondiente a un ocho por ciento anual sobre el valor que se considere a dichas tierras, sin son de pastoreo, o a un cuatro por ciento si son de pan llevar.
Artículo 3º – El valor de la tierra será graduado en términos equitativos por un jury de cinco propietarios de los más inmediatos, en cuanto pueda ser, al que ha de justipreciarse, o de tres en caso de no haberlos en ese número.
Artículo 4º – El gobierno reglará la forma en que ha de ser nombrado el jury del que habla el artículo anterior, y el juez que ha de presidirlo.
Artículo 5º – Si la evaluación hecha por el jury fuese reclamada, o por parte del enfiteuta, o por la del fisco, resolviera definitivamente un segundo jury, compuesto del mismo modo que el primero.
Artículo 6º – La renta o canon que por el artículo 2º se establece, empezara a correr desde el día en que al enfiteuta se mande dar posesión del terreno.
Artículo 7º – El canon correspondiente al primer año se satisfacerá por mitad en los dos años siguientes.
Artículo 8º – Los periodos en que ha de entregarse el canon establecido, serán acordados por el Gobierno.
Artículo 9º – Al vencimiento de los diez años que se fijan en el artículo 2º, la Legislatura Nacional reglará el canon que ha de satisfacer el enfiteuta en los años siguientes sobre el nuevo valor que se graduará entonces a las tierras en la forma que la Legislatura acuerde.
Para solicitar un terreno debía hacerse el pedido a las autoridades, quienes dispondrían la mensura del inmueble y la tasación por el jury.
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