23 dic 1993 anni - Ley 101 de 1993: Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero
Descrizione:
En el artículo 1° "la Ley desarrolla los artículo 64, 65 y 66 de la Constitución Nacional. Los propósitos que deben ser considerados en la interpretación de sus disposiciones, con miras a proteger el desarrollo de las actividades agropecuarias y pesqueras, y promover el mejoramiento del ingreso y calidad de vida de los productores rurales:
1. Otorgar especial protección a la producción de alimentos.
2. Adecuar el sector agropecuario y pesquero a la internacionalización de la economía, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.
3. Promover el desarrollo del sistema agroalimentario nacional.
4. Elevar la eficiencia y la competitividad de los productos agrícolas, pecuarios y pesqueros mediante la creación de condiciones especiales.
5. Impulsar la modernización de la comercialización agropecuaria y pesquera.
6. Procurar el suministro de un volumen suficiente de recursos crediticios para el desarrollo de las actividades agropecuarias y pesqueras, bajo condiciones financieras adecuadas a los ciclos de las cosechas y de los precios, al igual que a los riesgos que gravitan sobre la producción rural.
7. Crear las bases de un sistema de incentivos a la capitalización rural y a la protección de los recursos naturales.
8. Favorecer el desarrollo tecnológico del agro, al igual que la prestación de la asistencia técnica los pequeños productores, conforme a los procesos de descentralización y participación.
9. Determinar las condiciones de funcionamiento de las cuotas y contribuciones parafiscales para el sector agropecuario y pesquero.
10. Establecer los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros.
11. Propender por la ampliación y fortalecimiento de la política social en el sector rural.
12. Fortalecer el subsidio familiar campesino.
13. Garantizar la estabilidad y claridad de las políticas agropecuarias y pesqueras en una perspectiva de largo plazo.
14. Estimular la participación de los productores agropecuarios y pesqueros, directamente o través de sus organizaciones representativas, en las decisiones del Estado que los afecten.
Parágrafo: Para efectos de esta Ley la explotación forestal y la reforestación comerciales se consideran actividades esencialmente agrícolas.
En el artículo 2° sobre la "Liberación del comercio agropecuario y pesquero". "El Gobierno Nacional podrá, mediante tratados o convenios que serán sometidos a la aprobación del Congreso, obligarse sobre bases de equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional, a la liberación gradual y selectiva de bienes agrícolas, pecuarios y pesqueros, sus insumos y productos derivados.
Parágrafo: Si en los Tratados Multilaterales, Subregionales o Bilaterales se permite el desarrollo de concesiones en el sector agropecuario como resultado de posteriores negociaciones o como desarrollo de actividades realizadas por organismos comunitarios o regionales, dichas concesiones deberán ser sometidas al concepto de la Comisión Nacional Agropecuaria a que hace referencia el Capítulo XII de la presente Ley".
Sobre el capítulo II "Prioridad para las actividades rurales" se establece en el artículo 6° "En desarrollo del artículo 65 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas. pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, y su comercialización. Para este efecto, las reglamentaciones sobre precios, y costos de producción, régimen tributario, sistema crediticio, inversión pública en infraestructura física y social, y demás políticas relacionadas con la actividad económica en general, deberán ajustarse al propósito de asegurar preferentemente el desarrollo rural".
En el artículo 7° se dispone "Cuando circunstancias ligadas a la protección de los recursos naturales orientados a la producción agropecuaria, a la protección del ingreso rural y al mantenimiento de la paz social en el agro así lo ameriten, el Gobierno podrá otorgar, en forma selectiva y temporal, incentivos y apoyos directos a los productores agropecuarios y pesqueros, en relación directa al área productiva o a sus volúmenes de producción".
Parágrafo: La Comisión de Regulación Enérgetica creada por la presente Ley, emitirá concepto con relación a las áreas de aplicación, productos y montos de los incentivos y apoyos establecidos en el presente artículo.
En el artículo 8° se ordena que "La Comisión de Regulación Energética establecerá subsidios preferenciales de energía eléctrica para los productores del sector agropecuario y pesquero".
En el artículo 9° se determina "Cuando las normas municipales sobre el uso de la tierra no permitan aprovechamientos diferentes de los agropecuarios, los avalúos catastrales no podrán tener en cuenta ninguna consideración distinta a la capacidad productiva y la rentabilidad de los predios, así como sus mejoras, excluyendo, por consiguiente, factores de valorización tales como el influjo del desarrollo industrial o turístico, la expansión urbanizadora y otros similares".
En el artículo 11° se resuelve "De los recursos que le corresponda a la Nación provenientes de la explotación de recursos naturales no renovables, el Gobierno destinará prioritariamente recursos suficientes para la reactivación y el desarrollo sostenido del sector agropecuario y pesquero".
En el Capítulo III sobre "Provisión de crédito para el sector agropecuario y pesquero".
En el artículo 12° se promulga que "En desarrollo del artículo 66 de la Constitución Política y de conformidad con lo establecido en la presente Ley, el Estado subsidiará el crédito para pequeños productores, incentivará el crédito para la capitalización rural y garantizará la adecuada disponibilidad de recursos crediticios para el sector agropecuario".
En el artículo 13° se disponen las operaciones a cargo del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario. "Además de los fines estipulados en el artículo 26 de la Ley 16 de 1990, la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario establecerá líneas de redescuento, dotadas del volumen suficiente de recursos y bajo condiciones financieras apropiadas, con el objeto de que los establecimientos de crédito puedan otorgar créditos en moneda nacional y extranjera para los siguientes fines:
1. Adquisición de tierras.
2. Compra de maquinaria, equipos y demás bienes de capital necesarios para el desarrollo de las actividades agropecuaria y pesquera.
3. Almacenamiento, comercialización y transformación primaria de cosechas y productos pecuarios y pesqueros por parte de los productores.
4. Incremento del hato ganadero, retención de hembras y adecuación de fincas.
5. Construcción y operación de sistemas de conservación en frío.
6. Desarrollo de la pesca y acuicultura.
7. Reforestación.
8. Adecuación de tierras.
9. Producción de semillas y materiales vegetales.
10. Organización y operación de cooperativas agrícolas y pesqueras.
11. Financiación de los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros, dentro de los límites que establezca el Gobierno Nacional.
12. Financiación de la comercialización a través de bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas".
En el artículo 15° sobre "Financiamiento de adquisición de tierras y vivienda rural por las Corporaciones de Ahorro y Vivienda", se autoriza a las "Corporaciones de Ahorro y Vivienda para crear sistemas especiales de crédito para la adquisición de tierras y vivienda rural con plazos de hasta treinta (30) años, los cuales podrán ser otorgados bajo las reglas del Sistema de Poder Adquisitivo Constante, UPAC".
En el artículo 16° sobre "Financiamiento de la adquisición de tierras" se decreta "Autorizase a los demás establecimientos de crédito para crear sistemas especiales para financiar Con plazos de hasta treinta (30) años, la adquisición de tierras destinadas a la explotación agropecuaria y acuícola. La amortización de estos créditos se efectuará bajo cualquier sistema de capitalización de interés garantice la preservación de su valor real, incluidas las Unidades de Poder Adquisitivo Constante, UPAC.
La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario fijará las condiciones bajo las cuales FINAGRO redescontará estas operaciones".
Capítulo IV sobre "Incentivo a la capitalización rural"
En el artículo 21° se crea el Certificado de Incentivo a la Capitalización Rural, "al cual tendrá derecho toda persona natural o jurídica que ejecute proyectos de inversión en el sector agropecuario. Los proyectos deberán corresponder a los términos y condiciones que determine la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario con base en las políticas trazadas por el Ministerio de Agricultura".
En el artículo 24° se acalara que "El incentivo a la capitalización rural será asignado u otorgado en cada caso por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, FINAGRO, a través de los intermediarios financieros, instituciones fiduciarias o cooperativas. El beneficiario sólo podrá hacer efectivo el incentivo en las condiciones previstas en el documento expedido por FINAGRO, si han sido satisfactorios la evaluación, verificación de campo y seguimiento de control del plan de inversión, realizados por FINAGRO".
En el artículo 26° modificando el artículo 8° de la Ley 16 de 1990 se expone el objetivo de Finagro "la financiación de las actividades de producción en sus distintas fases y comercialización del sector agropecuario, a través del redescuento de las operaciones que hagan las entidades pertenecientes al Sistema Nacional de Crédito Agropecuario u otras instituciones bancarias, financieras, fiduciarias y cooperativas, debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria, o mediante la celebración de convenios con tales instituciones, en los cuales se podrá pactar que el riesgo sea compartido entre FINAGRO y la entidad que accede al redescuento”.
En el Capítulo VIII sobre "Tecnología, asistencia técnica y sanidad agropecuaria y pesquera" se describe en el artículo 57° que "Los municipios y los distritos especiales tendrán la obligación de crear la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria. UMATA, cuya función única será la de prestar la asistencia técnica agropecuaria directa a pequeños productores. Los municipios podrán asociarse para el cumplimiento de la anterior obligación".
En el artículo 66° se determina que "El Gobierno Nacional estimulará actividades productivas sostenibles, que contribuyan a la prevención de riesgos, a la protección de la producción agropecuaria nacional y al uso adecuado de los recursos naturales, e incentivará inversiones ambientalmente sanas en el agro colombiano.".
En el capítulo IX sobre "Inversión social en el sector rural" se ordena en el artículo 70° que "Las erogaciones que la Nación realice para el cumplimiento de las finalidades establecidas en el artículo 1o. de esta Ley, constituyen gasto de inversión pública social en los términos del artículo 350 de la Constitución Política.
El gasto público social en el sector rural se establecerá teniendo en cuenta el número de personas con necesidades básicas insatisfechas que residan en zonas rurales, según lo establezca la ley orgánica respectiva".
En el artículo 71° se autoriza al Fondo de Confinanciación para la Inversión Rural (DRI), creado por el Decreto 2132 de 1992, "para cofinanciar programas de desarrollo rural con organizaciones campesinas o con las comunidades de productores organizados, de acuerdo con la reglamentación especial que para tal efecto expida el CONPES para la Política Social".
En el capítulo XII sobre "Mecanismos de participación ciudadana en el desarrollo de la política agropecuaria" se establece:
Por medio del artículo 89° se crea la Comisión Nacional Agropecuaria "como mecanismo de concertación de las políticas del Estado y de participación ciudadana en la gestión pública del sector agropecuario".
En el artículo 90° se describen las funciones de la Comisión Nacional Agropecuaria:
"1. Examinar la evolución periódica del sector agropecuario y pesquero y de cada uno de los subsectores que lo integran.
2. Evaluar el grado de bienestar social alcanzado por la población campesina y de pequeños pescadores y proponer las medidas aconsejables para mejorarlo.
3. Considerar el estado del comercio internacional de bienes agropecuarios y sugerir medidas para incrementar la participación de Colombia en el mismo.
4. Conceptuar sobre los programas de inversión social en el campo que el Estado realice o pretenda realizar.
5. Proponer medidas orientadas al incremento de la productividad física y económica del sector agropecuario.
6. Cualesquiera otras de naturaleza semejante o complementaria.
En el capítulo XVI sobre "Del procedimiento administrativo y financiero de Finagro"(Adicionado por el Art. 3° de la Ley 811 de 2003) dispone en el artículo 134° "Adiciónase el artículo 24 de la Ley 101 de 1993, con los siguientes parágrafos:
Parágrafo 1º. Cuando se presenten, en igualdad de condiciones, inscripciones para la elegibilidad de proyectos productivos que aspiren a recibir recursos del Incentivo a la Capitalización Rural, tendrán prelación aquellos que sean presentados por asociaciones de productores, organizadas bajo cualquiera de las modalidades reguladas por las normas de la economía solidaria o por alianzas estratégicas conforme a la definición del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Parágrafo 2º. Por lo menos el cuarenta por ciento (40%) de los recursos apropiados y situados por el Gobierno Nacional para el incentivo a la capitalización rural se otorgarán y pagarán a proyectos inscritos por pequeños productores".
Fuente:
Ley 101 de 1993. Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero. 23 de diciembre de 1993. D.O. 41149.
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