22 gen 1981 anni - Ley 17 de 1981 Congreso de la República
Descrizione:
Por la cual se aprueba la "Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres", suscrita en Washington, D.C. el 3 de marzo de 1973.
En el artículo 1° se establecen las definiciones fundamentales de la Convención:
a. "Especies" significa toda especie, subespecie o población geográficamente aislada de una u otra.
b. "Espécimen" refiere:
i. Todo animal o planta, vivo o muerto.
ii. En el caso de un animal de una especie incluida en los Apéndices I y II, cualquier parte o derivado fácilmente identificable; en el caso de un animal de una especie incluida en el Apéndice III, Cualquier parte o derivado fácilmente identificable que haya sido especificado en el Apéndice III en relación a dicha especie.
iii. En el caso de una planta, para especies incluidas en el Apéndice I, cualquier parte o derivado fácilmente identificable; y para especies incluidas en los Apéndices II y III, cualquier parte o derivado fácilmente identificable especificado en dichos Apéndices en relación con dicha especie.
c. "Comercio": significa exportación, reexportación, importación e introducción procedente del mar.
d. "Reexportación" significa la exportación de todo espécimen que haya sido previamente importado.
e. "Introducción procedente del mar" significa el traslado a un Estado de especímenes de cualquier especie capturados en el medio marino fuera de la jurisdicción de cualquier Estado.
f. "Autoridad científica" significa una autoridad científica nacional designada de acuerdo con el artículo IX.
g. "Autoridad administrativa" significa una autoridad administrativa nacional designada de acuerdo con el artículo IX.
h. "Parte" significa un Estado para el cual la presente Convención ha entrado en vigor.
En el artículo 2° sobre los principios fundamentales:
1. El Apéndice I incluirá todas las especies en peligro de extinción que son o pueden ser afectadas por el comercio. El comercio en especímenes de estas especies deberá estar sujeto a una reglamentación particularmente estricta a fin de no poner en peligro aún mayor su supervivencia y se autorizará solamente bajo circunstancias excepcionales.
2. El Apéndice II incluirá:
a. Todas las especies que, si bien en la actualidad no se encuentran necesariamente en peligro de extinción, podrían llegar a esa situación a menos que el comercio en especímenes de dichas especies esté sujeto a una reglamentación estricta a fin de evitar utilización incompatible con su supervivencia.
b. Aquellas otras especies no afectadas por el comercio, que también deberán sujetarse a reglamentación con el fin de permitir un eficaz control del comercio en las especies a que se refiere el subpárrafo a) del presente párrafo.
3. El Apéndice III incluirá todas las especies que cualquiera de las Partes manifieste que se hallan sometidas a reglamentación dentro de su jurisdicción con el objeto de prevenir o restringir su explotación, y que necesitan la cooperación de otras Partes en el control de su comercio.
4. Las Partes no permitirán el comercio en especímenes de especies incluidas en los Apéndices I, II y III, excepto de acuerdo con las disposiciones de la presente Convención.
En el artículo 14° se determina el efecto sobre la legislación nacional y convenciones internacionales:
"1. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán en modo alguno el derecho de las Partes de adoptar.
a. Medidas internas más estrictas respecto de las condiciones de comercio, captura, posesión o transporte de especímenes de especies incluidas en los Apéndices I, II y III, o prohibirlos enteramente.
b. Medidas internas que restrinjan o prohíban el comercio, la captura, la posesión o el transporte de especies no incluidas en los Apéndices I, II o III.
2. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán en modo alguno las disposiciones de cualquier medida interna u obligaciones de las Partes derivadas de un tratado, convención o acuerdo internacional referentes a otros aspectos del comercio, la captura, la posesión o el transporte de especímenes que está en vigor o entre en vigor con posteridad para cualquiera de las Partes, incluidas las medidas relativas a la aduana, salud pública, o a las cuarentenas vegetales o animales.
3. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán en modo alguno las disposiciones u obligaciones emanadas de los tratados, convenciones o acuerdos internacionales concluidos entre Estados y que crean una unión o acuerdo comercial regional que establece o mantiene un régimen común aduanero hacia el exterior y que elimine regímenes aduaneros entre las Partes respectivas en la medida en que se refieran al comercio entre los Estados Miembros de esa unión o acuerdo.
4. Un Estado Parte en la presente Convención que es también Parte en otro tratado, convención o acuerdo internacional en vigor cuando entre en vigor la presente Convención y en virtud de cuyas disposiciones se protege a las especies marinas incluidas en el Apéndice II, quedará eximida de las obligaciones que le imponen las disposiciones de la presente Convención respecto de los especímenes de especies incluidas en el Apéndice II capturados tanto por buques matriculados en ese Estado como de conformidad con las disposiciones de esos tratados, convenciones o acuerdos internacionales.
5. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos III, IV y V, para la exportación de un espécimen capturado de conformidad con el párrafo 4 del presente artículo, únicamente se requerirá un certificado de una autoridad administrativa del Estado de introducción que señalare que el espécimen ha sido capturado conforme a las disposiciones de los tratados, convenciones o acuerdos internacionales pertinentes.
6. Nada de lo dispuesto en la presente Convención prejuzgará la codificación y el desarrollo progresivo del derecho del mar por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, convocada conforme a la Resolución 2750 C (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, ni las reivindicaciones y tesis jurídicas presentes o futuras de cualquier Estado en lo que respecta al derecho del mar y a la naturaleza y al alcance de la jurisdicción de los Estados ribereños y de los Estados de pabellón".
Fuente:
Ley 17 de 1981. Por la cual se aprueba la "Convención sobre el Comercio Internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres", suscrita en Washington, D. C., el 3 de marzo de 1973. 22 de enero de 1981. D.O. 35711.
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