10 gen 1975 anni - Ley 6 de 1975: Por la cual se dictan normas sobre contratos de aparcería y otras formas de explotación de la tierra
Descrizione:
En el artículo 1° se define que "La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación".
En el artículo 4° se establece que "La extensión del predio o de la parcela objeto del contrato se determinará en éste, de acuerdo con la clase de los cultivos que las partes convengan establecer".
En el artículo 5° se decreta que los contratos de aparcería no podrán ser inferior a tres (3) años. En los cultivos permanentes y semipermanentes éste plazo se contará a partir de la fecha en que entren en producción"- También, el artículo establece que el propietario que acordase con el aparcero suministrarle vivienda higiénica, gozará de prioridad en los préstamos previstos en el artículo 15° de la Ley 5 de 1973.
En el artículo 6° se estipula que "Los contratantes podrán determinar que el propietario entregue al aparcero, adicionalmente a la parcerla dada en aparcería, una porción de tierra para su uso y goce exclusivo, ubicada en el lugar en que áquellos convengan, de preferencia en un sitio próximo a la vivienda del aparcero, con derecho a establecer en ella cultivos de pronto rendimiento, básicos para la alimentación. El aparcero deberá restituir el lote a la terminación del contrato, pero tendrá derecho a un plazo adicional para el solo efecto de recolectar los frutos pendientes".
En el artículo 22° se determina que "conforme a lo preceptuado en el artículo 10 del Decreto-ley 290 de 1957, en propiedad rural mayor de 200 hectáreas, se destinará conjunta o separadamente al menos media hectárea por familia para que el personal permanente de la misma pueda hacer cultivos de corta duración en su propio beneficio, sin que haya lugar a cobro de arrendamiento y sin obligación de exceder las siguientes superficies totales:
a. Para propiedades de más de 200 hectáreas hasta 400 hectáreas, 5 hectáreas.
b. Para predios mayores de 400 hectáreas, 10 hectáreas.
c. Para predios mayores de 600 hectáreas, 15 hectáreas.
d. Para predios mayores de 1.000 hectáreas, 20 hectáreas.
Por medio del parágrafo 1 es aclara que "se exceptúan de esta obligación, los predios rurales de cultivos industriales de caña de azúcar y banano.
Parágrafo 2 "Los propietarios podrán organizar cooperativas de sus trabajadores para los fines de este artículo".
Parágrafo 3 "La destinación gratuita de terrenos para cultivos del personal de las fincas no se tendrá en cuenta en sus salarios ni para la liquidación de prestaciones sociales, ni dará derecho a propiedad del ocupante, ni podrá el trabajador cultivarlo durante la jornada ordinaria de trabajo, sin perjuicio de que si lo hiciere perderá el derecho al uso y goce de la parcela".
Parágrafo 4 "El trabajador permanente que se retire voluntariamente perderá el derecho a los frutos pendientes, el que sea despedido tendrá derecho a que elpropietario le dé tiempo, teniendoen cuenta el ciclo de las cosechas, para recolectar los frutos pendientes, o se los pagará por su valor de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente".
En el arículo 25° se define que "Cuando el contrato que celebre el propietario y el cultivador de tierras verse sobre la siembra de pastos, se observarán las siguientes reglas:
a. La parcela que el propietario dé en goce exclusivo al cultivador no será inferior a tres (3) hectáreas.
b. El cultivador queda facultado para establecer solamente cultivos de pronto rendimiento, para su aprovechamiento esclusivo.
c. El tiempo de goce de la parcela no podrá ser inferior a dos (2) años.
d. El cultivador al vencerse el término del goce de la parcela, deberá entregar la sembrada de pasto, cuya semilla entregará en oportunidad el propietario".
En el parágrafo se indica que "Cuando esta modalidad de contrato contemple el establecimiento de cultivos permanentes o semipermanentes distinto de pastos, el propietario suministrará, además de la semilla, los costos adicionales en que incurra el campesino para establecer la plantación".
En el artículo 33° se propone que "El Fondo de Asistencia Técnica de los Pequeños Agricultores y Ganaderos creado por la Ley 5° de 1973, dará prelación en sus servicios de asistencia técnica a los predios que se exploten en desarrollo de los contratos regulados por esta Ley. Igual prelación darán las instituciones de crédito oficiales que operen en el país".
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