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April 1, 2024
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29 gen 2008 anni - Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la CdMx

Descrizione:

Artículo 6. Los tipos de violencia contra las mujeres son:
V. Violencia Sexual: Toda acción u omisión que amenaza, pone en riesgo o lesiona la libertad, seguridad, integridad y desarrollo psicosexual de la mujer, como miradas o palabras lascivas, hostigamiento, prácticas sexuales no voluntarias, acoso, violación, explotación sexual comercial, trata de personas para la explotación sexual o el uso denigrante de la imagen de la mujer;
VI. Violencia contra los Derechos Reproductivos: Toda acción u omisión que limite o vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y voluntariamente sobre su función reproductiva, en relación con el número y espaciamiento de los hijos, acceso a métodos anticonceptivos de su elección, acceso a una maternidad elegida y segura, así como el acceso a servicios de aborto seguro en el marco previsto por la ley para la interrupción legal del embarazo, a servicios de atención prenatal, así como a servicios obstétricos de emergencia; y
VII. Violencia Obstétrica: Es toda acción u omisión que provenga de una o varias personas, que proporcionen atención médica o administrativa, en un establecimiento privado o institución de salud pública del gobierno de la Ciudad de México que dañe, lastime, o denigre a las mujeres de cualquier edad durante el embarazo, parto o puerperio, así como la negligencia, juzgamiento, maltrato, discriminación y vejación en su atención médica; se expresa por el trato deshumanizado, abuso de medicación y patologización de los procesos naturales, vulnerando la libertad e información completa, así como la capacidad de las mujeres para decidir libremente sobre su cuerpo, salud, sexualidad o sobre el número y espaciamiento de sus hijos.

Artículo 8. La Secretaría de Gobierno, a petición de la Secretaría de las Mujeres y/o de las personas titulares de las Alcaldías, emitirá en un periodo máximo de diez días naturales, alerta de violencia contra las mujeres para enfrentar la violencia feminicida que se ejerce en su contra cuando:
I. Existan delitos graves y sistemáticos contra las mujeres;
II. Existan elementos que presuman una inadecuada investigación y sanción de esos delitos; o
III. Los organismos de derechos humanos a nivel nacional o del Distrito Federal, los organismos de la sociedad civil y/o los organismos internacionales, así lo soliciten a INMUJERESDF.


Artículo 11. Para la efectiva aplicación de la presente Ley, las dependencias y entidades del Distrito Federal establecerán una coordinación interinstitucional, entre las Secretarías de Gobierno, Desarrollo Social, Seguridad Pública, Trabajo y Fomento al Empleo, Salud, Educación, Cultura, Desarrollo Urbano y Vivienda, Procuraduría General de Justicia, Consejería Jurídica y de Servicios Legales, Secretaría de las Mujeres, Procuraduría Social, Sistema de Transporte Público, Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal y los dieciséis Órganos Político Administrativos.
La coordinación interinstitucional establecida en esta Ley se coordinará con el Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.
Artículo 12. La Coordinación Interinstitucional se implementará desde la perspectiva de género, las acciones afirmativas, la debida diligencia y las acciones de prevención, atención y acceso a la Justicia.

Artículo 18. La Secretaría de Salud del Distrito Federal deberá:

III. Generar y difundir información sobre los derechos sexuales y reproductivos; prevención de las enfermedades de transmisión sexual, adicciones, accidentes; interrupción legal del embarazo, salud mental, así como todos aquellos tendientes a prevenir la violencia contra las mujeres;
IV. Ejecutar programas especializados para prevenir las afectaciones en la salud mental de las mujeres;
V. Elaborar informes semestrales de las acciones realizadas en el cumplimiento de la NOM-046- SSA2-2005 “Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención” y las demás Normas Oficiales Mexicanas en materia de salud para las mujeres,

Artículo 19. La Secretaría de Educación deberá:

VI. Establecer mecanismos de denuncia y de protección para las alumnas que sean discriminadas y violentadas en sus derechos;
VII. Diseñar y difundir materiales educativos con información sobre los derechos sexuales y reproductivos y para prevenir el abuso sexual infantil;

Artículo 24. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal deberá:

III. Realizar estudios estadísticos e investigaciones que permitan la elaboración de políticas públicas que prevengan la violencia contra las mujeres;

Aggiunto al nastro di tempo:

Data:

29 gen 2008 anni
Adesso
~ 16 years ago